STC 53/2024.- Cuando el juez priva las visitas sin escuchar al menor: Qué exige el Tribunal Constitucional

Escuchar al menor es una pieza inseparable del deber de motivación reforzada, porque permite conocer de primera mano sus deseos y sentimientos para integrarlos en el juicio de proporcionalidad

El Tribunal Constitucional (TC) anuló la resolución judicial que privó a un padre del régimen de visitas con sus hijas por el único hecho de estar en prisión (por un delito ajeno a la violencia de género).

El TC determinó que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar una suspensión automática sin la «motivación reforzada» exigida cuando hay menores implicados. Establece que privar del contacto paterno-filial es una medida excepcional que requiere analizar el caso concreto (tipo de delito, vínculos previos, opinión de las niñas) para garantizar siempre el interés superior del menor. En consecuencia, el TC ordenó retrotraer las actuaciones para que el juzgado dicte una nueva sentencia debidamente fundamentada y tras escuchar a las menores. (El recurso sobre el uso de la vivienda familiar fue inadmitido por falta de legitimación del padre).

En esta sentencia se plantea una premisa importantísima:

El derecho del menor a ser oído

El TC recuerda el art. 2 LO 1/1996, que incluye, entre los criterios para concretar el interés superior del menor, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, su edad y madurez, el efecto del tiempo, la conveniencia de mantener sus relaciones familiares y otros elementos relevantes, y exige que la resolución motive qué criterios se han aplicado y qué garantías procesales se han respetado.

Subraya que, pese a que una de las niñas tenía ya 11 años y que en autos constaba que las visitas se habían realizado a petición de las hijas, pues la relación con el padre era buena, no se les dio audiencia ni se justificó por qué no se hacía, contraviniendo la LO 1/1996.

Esta falta de audiencia refuerza la insuficiencia de justificación de la decisión sobre visitas.

Régimen de visitas y situación de prisión: art. 94 y 160 CC

La sentencia confronta la decisión judicial con los arts. 94 y 160 del CC:

El Art. 160 CC: reconoce que los hijos tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad y establece, para el caso de privación de libertad, que la administración debe facilitar las visitas al centro penitenciario cuando el interés del menor lo recomiende, en condiciones adecuadas.

El TC dice que las resoluciones impugnadas han convertido la prisión del progenitor en causa automática de privación de visitas, sin enlazarla con “graves circunstancias” ni con perjuicios concretos para las menores, lo que contradice el art. 94 CC. Además, ignoran completamente el mandato del art. 160 CC de facilitar el mantenimiento de la relación cuando es beneficioso para el menor.

En paralelo, la sentencia recuerda que la nueva redacción del art. 94.4 CC (Ley 8/2021) sí habilita la suspensión automática en contextos de violencia sobre el otro progenitor o los hijos, y recuerda que esta previsión ya fue considerada conforme a la Constitución en la STC 106/2022, pero insiste en que en el caso enjuiciado no existía un contexto de violencia de género o doméstica, por lo que no cabía aplicar una lógica automática de suspensión.

Derechos del penado y finalidad resocializadora: art. 25.2 CE

El TC integra también el estatuto constitucional del penado:

Cita el art. 25.2 CE, que dispone que las penas privativas de libertad deben orientarse a la reeducación y reinserción social; el penado conserva sus derechos fundamentales salvo los limitados por el fallo, el sentido de la pena o la legislación penitenciaria; y tiene derecho al desarrollo integral de su personalidad.

Invoca la LO General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, que mandan reducir al máximo los efectos nocivos del internamiento, respetar los derechos e intereses no afectados por la condena y favorecer los vínculos sociales y familiares. También se apoya en las Reglas Penitenciarias Europeas (Recomendación Rec(2006)2-rev), que establecen que las restricciones deben ser estrictamente necesarias y proporcionales, y que la vida en prisión debe asemejarse lo más posible a la vida libre y que la detención debe facilitar la reinserción.

A la luz de este marco, el TC critica que se haya restringido el derecho del interno a relacionarse con sus hijas sin apoyo en ningún precepto legal específico, ni en el contenido del fallo condenatorio, ni en el sentido de la pena. Al tratar la prisión como motivo suficiente y genérico para cortar visitas, las resoluciones desconocen tanto el interés superior de las menores como el mandato resocializador del art. 25.2 CE, pues la preservación de los vínculos familiares es un elemento clave para la reinserción.

Mercedes Lara Morales

Abogada de Familia experta en Divorcio, Separación y Patrimonio

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