La distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios se hace para organizar quién asume cada pago y cómo se articula la obligación en el contexto de una ruptura de pareja, especialmente en relación con la guarda y custodia.
La Audiencia Provincial de Granada, en diversas sentencias (por ejemplo, 20 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 27 de enero de 2012), ha señalado que, cuando se reconoce una pensión de alimentos, se consideran incluidos dentro de ella todos los gastos necesarios que encajan en el concepto de “indispensables” del artículo 142 del Código Civil (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación).
Los demás gastos, que responden a finalidades convenientes, pero no estrictamente necesarias, se califican como extra alimenticios (ocio, recreo, actividades de puro placer), y solo generan obligación si existe pacto entre los padres. Estos gastos pueden ser asumidos voluntariamente por los padres, bien por acuerdo previo (por ejemplo, pactar que ambos contribuirán a determinados viajes de fin de curso o actividades de ocio), bien por un acuerdo simultáneo cuando surge el gasto, generando entonces una obligación exigible entre ellos.
Se consideran gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios, integrados en la vida normal del menor (comida, ropa básica, material escolar habitual, transporte cotidiano al colegio, etc.). Estos se entienden cubiertos por la pensión de alimentos.
Por gastos extraordinarios se entienden aquellos que, aun siendo necesarios para el menor, son imprevistos, excepcionales o de cuantía relevante y no podían haberse previsto con detalle al fijar la pensión alimenticia.
Los extraordinarios son gastos que exceden la vida ordinaria del niño: se dice que no son repetitivos ni diarios, sino que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. Por eso, aunque formen parte del ámbito de lo “indispensable” en un momento dado (por ejemplo, una intervención médica concreta), no se integran automáticamente en la pensión alimenticia mensual.
El criterio de repetitividad o periodicidad puede inducir a error: una actividad como las clases de inglés en una academia (que se pagan mensualmente durante varios años) parece «repetitiva» y, por tanto, ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria la califica como gasto extraordinario en la mayoría de los casos, y la razón principal no es su frecuencia de pago, sino su naturaleza complementaria, no integrada en la enseñanza obligatoria habitual y su carácter no previsible o no incluido automáticamente en la cuantía de la pensión de alimentos al fijarla.
A diferencia de la pensión alimenticia, que suele pagar uno de los padres, los gastos extraordinarios deben sufragarse por ambos, bien por mitad o en la proporción que mejor refleje sus recursos económicos, según lo que se haya pactado en el convenio regulador o, en su defecto, lo que haya fijado el juez en la sentencia.
Para que el gasto extraordinario sea exigible al otro progenitor, rigen varios criterios:
- Debe tratarse de un gasto necesario, no meramente cómodo o caprichoso.
- Ha de estar justificado documentalmente (factura, informe médico, recibo, matrícula, etc.).
- En principio debe ser acordado previamente por los padres o, si no hay acuerdo, autorizado por el juez, salvo en casos de urgencia justificada, en los que el progenitor que decide puede actuar de inmediato y después informar y acreditar el gasto.
Cuando uno de los padres asume por su cuenta un gasto extraordinario sin obtener el consentimiento del otro ni autorización judicial, y no se trata de una urgencia clara, los tribunales suelen entender que, en principio, ese gasto lo debe soportar quien lo realiza, salvo que, posteriormente, se acredite su necesidad y se obtenga reconocimiento judicial o acuerdo expreso.
Ejemplos de gastos extraordinarios
La jurisprudencia ha ido concretando, caso a caso, qué tipos de gasto tienen la consideración de extraordinarios. No existe un listado cerrado, pero sí ejemplos frecuentes aceptados por los tribunales.
Algunos de los más relevantes son:
- Gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por seguros privados: como tratamientos odontológicos, oftalmológicos, farmacéuticos, intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos específicos que no puedan posponerse y no estén cubiertos.
- Gastos académicos excepcionales, entre otros: Matrículas universitarias o de estudios superiores y tasas académicas específicas. Libros o materiales muy específicos no habituales en la enseñanza general.
- Gastos de transporte vinculados a la formación del menor: Desplazamientos periódicos a otra ciudad para cursar estudios oficiales o participar en actividades formativas no habituales.
- Actividades extraescolares de especial relevancia o coste, cuando sean acordadas por ambos progenitores, o superen la previsibilidad y coste normal de la vida cotidiana, por ejemplo, idiomas, academias de estudios, actividades deportivas, artísticas, danza, música, programas de estudio en el extranjero y análogas.
- Alquiler de vivienda por estudios fuera del domicilio familiar, cuando el hijo deba residir en otra ciudad para cursar estudios oficiales superiores.
- Carné de conducir, que muchos tribunales consideran extraordinario por su coste y carácter no estrictamente periódico, siempre que responda a una necesidad razonable ligada a la edad y formación del menor.
Acuerdo, comunicación y efectos
Los gastos extraordinarios deben ser comunicados y consensuados.
En este sentido, normalmente se suele adoptarla siguiente dinámica: Si un progenitor notifica fehacientemente al otro (por un medio que deje constancia) la intención de realizar un gasto extraordinario y solicita su consentimiento, se entenderá tácitamente prestado si, en el plazo de diez días naturales, el otro no lo deniega de forma expresa, aplicándose un criterio similar al que rige para ciertas decisiones de patria potestad compartida.
Los gastos extraordinarios, aun cuando se reconozcan en sentencia, no suelen tener efecto retroactivo como la pensión de alimentos (que se computa desde la presentación de la demanda); sino que solo pueden reclamarse desde la fecha de la resolución judicial o desde la fecha en que se haya pactado expresamente esta obligación compartida.