El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia
artículo 97 del código civil
Tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo (entre otras, STS 622/2022, de 26 de septiembre), la finalidad de la pensión compensatoria es compensar el desequilibrio que se genere en el momento de la ruptura matrimonial; no equilibrar patrimonios o igualar ingresos. La pensión compensatoria no tiene carácter redistributivo, ni pretende mantener el mismo nivel de vida que existía durante el matrimonio, sino únicamente paliar el perjuicio económico que la separación o el divorcio puedan acarrear a uno de los cónyuges. Por este motivo solo se puede pedir con el divorcio o la separación, pero no luego, en una modificación de medidas.
Se fundamenta en un principio de solidaridad conyugal, como deber asistencial derivado de las obligaciones matrimoniales
Este principio de solidaridad se contiene en los deberes y derechos que los cónyuges aceptan al unirse en matrimonio, reconociendo, que la dedicación a la familia, la renuncia al desarrollo profesional o la dependencia económica pueden situar a uno de los cónyuges en una posición de desventaja si se disuelve el vínculo matrimonial.
La pensión compensatoria puede fijarse con carácter temporal o indefinido. A su vez, puede consistir en una renta mensual o en una prestación económica única que puede ser una cantidad económica o la cesión de algún bien, como la vivienda.
La tendencia actual de la jurisprudencia apunta hacia la temporalidad, salvo en casos en los que el desequilibrio sea estructural o irreversible (edad avanzada, enfermedad, ausencia de ingresos previsibles).
Criterios de determinación y cuantía
El artículo 97 del Código Civil establece una lista no cerrada de criterios que los tribunales deben valorar para determinar la procedencia y cuantía de la pensión. Entre ellos destacan:
- Edad y estado de salud del cónyuge solicitante.
- Cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo.
- Dedicación pasada y futura a la familia.
- Colaboración en las actividades profesionales o empresariales del otro cónyuge.
- Duración del matrimonio y convivencia conyugal.
- Pérdida eventual de derechos de pensión.
- Cualquier otra circunstancia relevante que permita apreciar el desequilibrio.
La STS 1429/2023, de 17 de octubre destaca que estos criterios también sirven a la autoridad judicial como módulos orientativos para la cuantificación económica de la pensión, cuando existen discrepancia entre las partes, por lo que se valorará caso por caso, como todo el derecho de familia.
Su relación con la pensión de viudedad
La concesión de la pensión de viudedad al cónyuge legalmente separado o divorciado requiere, como premisa principal, que este esté percibiendo una pensión compensatoria en el momento de solicitar la pensión de viudedad.
Por tanto, si no se fijó pensión compensatoria o si esta tenía carácter temporal y se extinguió antes del fallecimiento del causante, el excónyuge no tendrá derecho a la pensión de viudedad.
Como conclusión, la pensión compensatoria no es un medio de equiparación económica entre los cónyuges, sino una herramienta correctora que busca reducir el impacto del desequilibrio económico derivado directamente de la ruptura matrimonial. Su reconocimiento exige una valoración concreta del caso, ajustada a los criterios del artículo 97 del Código Civil y a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que insiste en la necesidad de evitar automatismos y de preservar la lógica y la proporcionalidad en su aplicación.