El concepto de patria potestad ha experimentado una profunda evolución a lo largo del tiempo. Inicialmente se configuraba como una potestad del padre sobre los hijos, entendida como un poder que implicaba, por parte de estos, deberes de obediencia, respeto y reverencia. Con el paso de los años, ha pasado a centrarse en el interés superior del menor como prioridad absoluta.
Un hito relevante en esta transformación fue la supresión, en 2007, de la facultad de corrección de los padres sobre los hijos que recogía la Ley de 1981.
En la actualidad, la patria potestad se concibe fundamentalmente como una responsabilidad parental que comprende la protección, el cuidado, la convivencia, la alimentación y la educación de los hijos, junto con la vertiente patrimonial, por la cual los progenitores representan y administran los bienes de los menores.
La patria potestad se define por el art. 154 del Código Civil como un conjunto de deberes y facultades que ostentan los padres respecto de sus hijos menores de edad y no emancipados
Abarca las siguientes obligaciones:
a) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
b) Representarlos y administrar sus bienes.
c) Decidir su lugar de residencia habitual.
El mismo precepto legal recalca que cuando los hijos tengan suficiente madurez se les haga partícipes, escuchando su opinión antes de tomar cualquier decisión. Por tanto, pueden manifestar sus preferencias sobre su propia custodia, cambios de colegio o instituto, etc.
El interés superior de los menores no se limita al ámbito familiar, sino que constituye un principio jurídico de carácter general. Por ello, en cualquier decisión que les afecte, su beneficio debe primar sobre cualquier otro interés, y tanto la autoridad judicial como el Ministerio Fiscal velarán por su cumplimiento efectivo en todo procedimiento en el que se vean involucrados.
En este sentido, en los procesos de divorcio o separación contenciosos, los menores tienen derecho a ser oídos por la autoridad judicial una vez cumplidos los 12 años de edad, e incluso antes si demuestran suficiente madurez. Para poder expresar su opinión de forma adecuada, deben comprender las cuestiones del proceso que les afecten directamente —como su futura convivencia—, pudiendo ser necesaria la intervención de especialistas (psicólogos, trabajadores sociales u otros expertos).
Los deberes de los padres hacia sus hijos:
a) El deber de convivencia
Los padres tienen la obligación de convivir con sus hijos. (Evidentemente no rompen este mandato los supuestos en que los hijos desarrollan sus estudios en régimen de internado para favorecer su formación).
Respecto a la cuestión del empadronamiento, será necesario el consentimiento de ambos padres para el cambio de residencia del menor. Cuando la custodia sea monoparental, es decir, la ejerza solo uno de los padres, el hijo se empadronará con este, pero algunos supuestos de custodia compartida pueden suscitar discrepancias en cuanto al domicilio del empadronamiento, que resolverá la autoridad judicial, como ahora veremos.
El abandono de los padres a sus hijos es causa de privación de la patria potestad (art. 170 CC).
b) El deber de dar alimentos
Los padres tienen el deber de sostener a sus hijos de forma integral, proporcionándoles todo lo necesario para su manutención, educación y formación.
Por este motivo, en los casos de divorcio o separación, el concepto de alimentos incluye la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores. Dicha atribución se realiza a favor del progenitor que ejerce la guarda y custodia, si bien no se trata de un derecho propio de este, sino de un derecho de los hijos.
c) La educación y formación integral
Implica el deber de los padres de buscar el mejor desarrollo formativo y emocional de sus hijos en proporción a sus respectivos recursos. Si los padres se lo pueden permitir, esta obligación se extiende más allá de la minoría de edad, hasta que completen de forma responsable sus estudios universitarios o ciclo formativo profesional, para su mejor inserción en el mercado laboral.
Los padres tienen libertad para decidir el tipo de educación de sus hijos, por ejemplo, si asistirán a un colegio laico o religioso, público o privado, etc, si bien contarán con la opinión de sus hijos en cuanto estos tengan la suficiente madurez.
¿Qué ocurre en caso de desacuerdo?
El Artículo 156 establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. La autoridad judicial puede distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio si así se ha solicitado por cualquiera de los padres.
También establece que son válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Sin embargo, a veces los padres no se ponen de acuerdo en cuestiones que atañen al ejercicio de la patria potestad, por ejemplo, respecto del empadronamiento, un cambio de colegio, la expedición del pasaporte de los hijos, una vacunación específica o novedosa, etc.
Para dirimir este tipo de situaciones el artículo 86.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece un procedimiento muy sencillo, al que los padres pueden acudir para resolver sus diferencias. En este procedimiento expondrán sus pretensiones y alegarán y probarán cuanto tengan por conveniente y la autoridad judicial resolverá lo que corresponda según las circunstancias alegadas y probadas.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, el juez podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones.